martes, 9 de abril de 2019

Amparo al Derecho de Asociación Por: Jennifer Giraldo Cod. 1721980037


Los sindicatos en Colombia, a través del tiempo se evidencia que han sido perseguidos  y han luchado  por este derecho hasta el cansancio y hasta que logran materializar este derecho positivo para nuestro país  de lo cual  se vuelve algo magnifico  sin problemas, donde por fin los trabajadores, la parte débil de las relaciones laborales  tenían un mecanismo de defensa y protección, “ pero esto no es suficiente,  porque no es suficiente tener una norma ahí escrita, otorgando derechos y deberes,  cuando los deberes se cumplen  de una forma natural  con el solo hecho de existir  ya en la norma, pero estos deben de exigirse ejercerse cumplirse que por el contrario se nota que toca es rogar que viendo esto es bastante incoherente porque el Estado tiene que ver que el trabajador es la parte débil y tras de ello le confiere la carga de exigir de parte sus derechos  y nunca brindándole  una protección garantista  real y efectiva, todo esto con base al principio de la primacía de la realidad.



Luego lograda la participación y normativización para los sindicatos donde el  artículo 39 “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”  de la carta de 1991 garantiza constitucionalmente  el derecho de asociación sindical y también lo hace el código sustantivo del trabajo en sus artículos  353 y sus siguientes  donde repiten una y otra vez su autonomía  que tendrán estas instituciones, pero siempre ceñidas al orden legal  y principios democráticos, algo muy necesario puesto que en nada  sería viable que esta instituciones  garantes y protectoras de los derechos de los trabajadores  fuesen repúblicas independientes, sería algo ilógico violaría seriamente el articulo 4 “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”

“la libertad sindical ha sido considerada como la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento, lo que implica potestad para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el orden legal y  los principios democráticos (…) En la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio

Conforme a lo anterior, más trasparente no puede ser la intervención de la honorable Corte y de ello se desprende la razón del título del presente escrito y es: si el Estado da tanta libertad y protección a los sindicatos, el código sustantivo del trabajo en su artículo 359 “NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) empleadores independientes entre sí”  no tendría por qué limitar a una cierta cantidad de asociados para que el sindicato subsista, esto es una hipocresía normativa, porque dicen dar todas las garantías para su creación y funcionamiento, pero no brindan garantías para que estos se mantengan en funcionamiento, y aunque el artículo 354 de la norma citada garantiza el derecho de asociación, la realidad es otra, ¿Cómo así? Sencillo, un empleador solo esperaría que finalice el fuero sindical, fuero de fundación y adhesión si existieren, donde todos están aforados temporalmente, pero una vez terminado este tiempo iniciaría una cruzada cual papa del siglo XVI impulsado por recobrar el control cristiano, así mismo lo haría el empleador decapitando uno a uno de los sindicalistas que ya no tienen fuero hasta lograr reducir sus integrantes a menos de 25, y en consecuencia aquel derechos constitucional, normativos que fue otorgado, también es extinto en aras del artículo 359 del CST.

En conclusión, aún hay vacíos normativos, la parte débil es más débil producto de la necesidad, y la realidad fáctica es otra, pues el papel podrá siempre con todo, y éste no se sonroja.

Fuentes:





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